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LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

La relación jurídico tributaria parte de su naturaleza de la relación de derecho, lo que implica la igualdad de la posición jurídica del sujeto activo (Estado) u otra entidad a la que la ley le atribuye el derecho creditorio, y la del sujeto pasivo (Deudor) o responsable del tributo, y se identifica con una obligación de dar, a pesar de las obligaciones accesorias que este contrajese.




Según Blumenstein, "la relación jurídica tributaria es determinante de las obligaciones del individuo sometido al poder de imposición, que da lugar, por una parte, a una prestación jurídica patrimonial (relación de deuda tributaria) y, por otra, a un determinado procedimiento para la fijación del impuesto (relación de determinación), con lo cual queda establecido el carácter paralelo de ambos deberes. En cuanto a la obligación que se imponen a terceras personas respecto al procedimiento de determinación, se trata de un “deber cívico especial establecido en interés de la comunidad y de la conservación del orden publico”.



Naturaleza


Es de Derecho Público, su finalidad es pública, satisfacer el gasto público, además porque el acreedor es el propio Estado, y su fundamento también es público.


LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


Giannini define la obligación tributaria como “el deber de cumplir la prestación, constituye la parte fundamental de la re­lación jurídica y el fin ultimo al cual tiende la institución del tributo”.


La obligación tributaria son obligaciones de dar (pagar el tributo), de hacer (cumplir con los deberes formales, declara­ción jurada), de soportar (aceptar inspecciones, fiscalizaciones de los funcionarios competentes) y por último es una prestación accesoria (pagar las multas, intereses etc.). No compartimos el criterio de que la obligación tributaria sea una obligación de no hacer (en el derecho sustantivo penal). Se debe respetar las le­yes (hacer) y no vulnerarlas.


BASE LEGAL


La obligación tributaria se encuentra consagrada en el Ar­tículo 13 del Código Orgánico Tributario (2015), de la manera siguiente:




Artículo 13°. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obliga­ción tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.



Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fis­co, salvo en los casos autorizados por la ley.


Las obligaciones tributarias no se verán afectadas por circunstancias relativas a la validez de los actos o naturaleza del objeto perseguido, siempre que ocurra el presupuesto de hecho establecido en la ley.


La opinión de Moya, se orienta a considerar que la obligación tributaria es un vínculo jurídico ex lege, en virtud del cual, una persona en cali­dad de sujeto pasivo esta obligado al pago de una suma de dine­ro por concepto de tributo y sus accesorios, siempre y cuando ocurra el presupuesto de hecho establecido en la ley.


La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, el gravamen, el momento que nace el pago de un tributo y todos los demás elementos directamente deter­minante de la cuantía de la deuda tributaria se regula por las disposiciones establecidas en la ley


CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


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Algunos autores sostienen, entre ellos los alemanes, que la relación tributaria Estado- Particular no es una relación de Derecho, sino una relación entre un poder superior y unos suje­tos sometidos a ese poder. Hay quienes por el contrario, opinan que quienes la consideran como una relación de poder, es un error ideológico por considerarlo contrario a la naturaleza del estado de derecho en que el Estado como persona jurídica se coloca en el ámbito del derecho en virtud del principio de lega­lidad o reserva legal, los intereses estatales no pueden hacer valerse sino a través del cumplimiento de la ley.


Moya, es de la opinión de que es una relación de Derecho y no de Poder.


La relación tributaria es de orden personal, ya que es una obligación y no un derecho de carácter real. Entendiéndose doctrinariamente el impuesto real como aquellos que se pres­cinden de las condiciones personales del contribuyente e igual­mente se prescinde del total de su patrimonio, aplicándose el impuesto sobre una manifestación objetiva de riqueza aislada de capacidad contributiva. Por ejemplo tenemos el Impuesto Inmobiliario Urbano, el Impuesto Aduanero, entre otros.


ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA


Los elementos de la obligación tributaria son:


1. El Sujeto Activo o ente Acreedor del Tributo. El Sujeto Activo de la obligación Tributaria por excelencia es el Estado en virtud de su poder de imperio. El Código Orgánico Tributario lo reseña en el Artículo 18: “Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo”.


El sujeto activo es el ente acreedor de la prestación pecu­niaria en que se ha circunscrito la obligación tributaria. El sujeto activo es considerado por algunos tratadistas como el titular de la potestad de imposición. El sujeto activo, así como los caracte­res de la obligación tributaria ha de establecerse en la ley.


2. El Sujeto Pasivo, es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena (res­ponsable). Gianni considera que sólo es sujeto pasivo el deudor o contribuyente, mientras que autores como Pérez de Ayala con­sidera que únicamente revisten calidad de sujeto pasivo el con­tribuyente y el sustituto. El sustituto es aquel sujeto ajeno a la ocurrencia del hecho imponible, que sin embargo y por disposi­ción de la ley ocupa el lugar del destinatario legal tributario, des­plazando a este último de la relación jurídica tributaria.


De cualquier forma, la ley determina quien es la persona obligada al pago del tributo, sea persona natural o jurídica consi­derada contribuyente, responsable o sustituto. También se con­siderarán sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurí­dica, constituyan una unidad económica un patrimonio separa­do, sujetos a imposición.


3. El Hecho Imponible. Es un hecho jurídico cuyo acto da nacimiento a la obligación tributaria o un hecho que tiene efecto jurídico por disposición de la ley.


4. La Materia Imponible se refiere al aspecto objetivo, ya sea un hecho material, un negocio jurídico, una actividad perso­nal o una titularidad jurídica.


5. La Base Imponible, llamada la base de medición del tri­buto, es la característica esencial del hecho imponible.


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REFERENCIAS




Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.


Luchena, G. (2008). La relación jurídico tributaria, el hecho imponible. España. Universidad de Castilla-La Mancha.


Pérez, J. y González, E. (1991). Curso de derecho tributario. España. Editorial del Derecho Financiero.



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